PRÓLOGO
El ofrecimiento o solicitud de prolongar un libro
obedece habitualmente a la especial competencia del prologuista
en la materia tratada o al vínculo académico
existente entre éste y el autor, circunstancias ambas
ajenas a mi caso:de una parte, por mi condición de
filólogo, cuyo ejercicio profesional dista bastante
de las aulas donde se forjó como jurista el Dr. Hurtado
de Molina y Delgado; de otra, porque la investigación
que he llevado a cabo sobre el Fuero de Córdoba gira
casi exclusivamente en torno al establecimiento de una base
sólida en que puedan apoyarse estudios posteriores,
la primera edición crítica del texto, tocando
sólo de pasada algún otro aspecto más
propio del experto en otras disciplinas, como el jurista o
el historiador. Por ello, no sé si la elección
ha sido acertada.
No obstante, si el amable lector está interesado
en buscar un punto de encuentro entre autor y prologuista,
lo hallará en el profundo amor a nuestra tierra y el
interés común por un tema tan importante para
la historia de la ciudad como es la concesión del fuero,
tras su conquista, por parte de Fernando III.
Como es bien sabido, del Fuero de Córdoba
se hicieron dos redacciones en momentos diferentes: una en
romance y otra en latín - lo que ha inducido a algunos
estudiosos a hablar erróneamente de dos fueros-. La
primera de ellas, de dudosa validez legal -carece de requisitos
cancillerescos elementales como son las cláusulas finales
de concesión, confirmación y ratificación,
la de conminación y penas para los que violen la carta
y, lo que es más importante, tampoco goza de la suscripción
real y relación de confirmantes-, está datada
en Córdoba el 3 de Marzo de 1241. Parece que el rey
mandó redactar apresuradamente un texto foral, a petición
de los propios cordobeses, según se desprende del análisis
interno del texto, opinión que ya defendiera J. González
(1980: 416). Su protocolo, escrito en latín, termina
anunciando que la parte dispositiva se redactará in
uulgari ydiomate para facilitar su comprensión,
volviendo al latín sólo para la data final con
la que concluye el documento. En la rúbrica 4 de dicho
texto el rey concedía a los caballeros de Toledo, con
algunas salvedades. Pues bien, una vez redactado el fuero,
y por razones que desconocemos, el rey cambió de opinión
y partió para Toledo dejando el documento truncado,sin
la firma real ni relación de confirmantes. Pero no
echa en olvido lo prometido a los cordobeses y poco después,
de vuelta ya en Toledo, el 8 de abril, firma el texto definitivo
del fuero, todo él en latín, con nuevo protocolo
y adornado también de escatocolo con todos los requisitos
cancillerescos, incluido sello de plata de que estuvo provisto
hasta ( según el testimonio de múltiples testigos)
casi mediados del siglo XX. El documento es mucho más
extenso que el texto romance -aunque algo mutilado- al latín,
a veces incluso escrupulosa; la razón de su mayor extensión
radica en que en lugar de traducir la rúbrica 4 del
romance, se exponen pormenorizadamente los privilegios en
ella aludidos, con ligeras variantes para su adaptación.
Este es el único y auténtico Fuero de Córdoba,
y así lo debieron considerar tanto los cordobeses como
la propia cancillería real, según se desprende
de, al menos, dos hechos evidentes: en primer lugar, cuando
se otorga este fuero a otras ciudades, por ejemplo a Écija
en 1266, se traduce literalmente el texto latino completo,
a pesar de que habría sido más cómodo
copiar simplemente el romance, que se conservaba y aún
se conserva junto al latino; pero además, las tres
rúbricas del romance (11, 12, y 19) que no son recogidas
por el latino, no pasan a ningún otro fuero redactado
sobre el de Córdoba con posterioridad.
El fuero de Córdoba , como no podía
ser de otra manera, ha merecido antes la atención de
investigadores de relieve, entre los que merecen especial
mención, por la aceptación y trascendencia de
sus trabajos, Victoriano Rivera Romero (1881), Miguel Ángel
Orti Belmonte (1954 y 1967), el más fecundo de todos,
y Alfonso García-Gallo (1975); entre nosotros lo ha
estudiado en profundidad y con evidentes frutos José
Manuel Escobar Camacho (1983 y 1989), a lo que, modestamente,
añadiríamos nuestras ediciones de 1990 y 2000.
Pero aún quedaban y quedan aspectos por esclarecer
y dignos de estudio. Sin duda, de estas asignaturas pendientes,
no es la de menor calado el que aún sigamos preguntándonos
por las causas que indujeron al rey a cambiar, de manera tan
tajante, su línea de actuación en el otorgamiento
de fueros : son muchas las dudas que aún nos asaltan
y enorme la trascendencia y significado que para la Historia
del Derecho tiene el fuero de Córdoba por la brusca
ruptura que supuso en la línea de expansión
del Forum Conche a favor del de Toledo y,
en consecuencia, a favor de la tradición jurídica
de más rancio abolengo, el Fuero Juzgo. Desde
luego, ninguna otra plaza anteriormente conquistada reunía
tantos títulos como Córdoba, la antigua capital
del califato, para merecer un tratamiento tan singular y servir
así de pretexto para ese brusco golpe timón
pretendido, a todas luces, por el monarca quien, de esta manera,
como afirma el Dr. Hurtado de Molina, sigue la política
" de fortalecer el poder de la corona y de reducir en
alguna medida la heterogeneidad jurídica existente
en las diversas zonas castellanas, regidas cada una por su
propio Derecho".
Pues bien, nuestro autor ha decidido rellenar
otro de estos huecos, el estudio de los delitos y penas contemplados
en nuestro fuero; pero lo hace desde una perspectiva original,
comparándolo con el que ofrece otro fuero muy distante
en el tiempo y en el espacio, el de Molina de Aragón,
texto foral de los más antiguos y especialmente problemático,
que a pesar de haber gozado de la frecuente atención
de investigadores aún guarda algunos secretos, como
es el de la fecha exacta de su concesión, e incluso
si, como varios autores defienden, fue redactado inicialmente
en latín (la copia más antigua de las conservadas,
del s. XIII, ya está en romance), Nuestro autor sigue
la propuesta de datación defendida por J.A. Llorence,
el 11 de Abril de 1154, esto es, casi un siglo anterior al
cordobés. Tal circunstancia le anima a llevar a cabo
no sólo el estudio de delitos y penas en cada uno de
ellos, sino también a establecer un puente entre ambos
que nos permite apreciar la evolución de esta materia
jurídica entre los ss. XII-XIII, época especialmente
fecunda y crucial en la Historia del Derecho. Y, según
declaración expresa de nuestro autor, su "compromiso
alcanza el estudio en sí del proceso evolutivo, tomando
como modelos dos fueros que manifiestan esa evolución
altomedieval del Derecho Penal, desde el Fuero de Molina,
como ordenamiento de caracteres y contenidos jurídicos-penales
típicamente de derecho local de la temprana Edad Media,
hasta el de Córdoba, inmerso en esa tendencia a la
unificación fomentada por el rey, sobre la base de
un Derecho que se promulga por el poder real sobre unos cimientos
romano-canónicos".
Entre las agradables sorpresas que aguardan al
lector, destaca una de manera especialmente llamativa: el
estudio realizado trasciende con mucho las espectativas más
optimistas sugeridas por el título. En efecto, el lector
se sorprenderá por la diversidad y profundidad de temas
abordados, pues lo que el autor presenta como contextualización
del núcleo central del trabajo, delitos y penas en
los fueros de Córdoba y Molina de Aragón, por
la forma y extensión de su tratamiento, parece devenir
en objeto de estudio en si mismo: así ocurre con la
detallada contextualización histórica de ambos
fueros, las precisas pinceladas sobre el sistema y panorama
jurídicos altomedievales, el ordenamiento jurídico penal medieval
y sus antecedentes germánicos y visigóticos ( de gran oportunidad
para entender el verdadero alcance del fuero cordobés
por lo que supone de vuelta al código visigótico,
el Fuero Juzgo), el estudio de delitos y penas en el ordenamiento
jurídico penal altomedieval en las diferentes zonas
territoriales peninsulares. En definitiva, el objetivo central
del presente estudio se encuentra enmarcado en una interesante
síntesis histórica y jurídica de la época
altomedieval, para cuya consecución el autor no ha
ahorrado esfuerzos ni recursos metodológicos; entre
éstos nos resultan particularmente interesantes sus
breves, pero atinados escarceos por la literatura de la época
o algo posterior (Calila e Dimna, El Libro del Conde Lucanor,
El Arcipreste de Talavera, El laberinto de Fortuna o La Celestina),
con los que el autor nos ilustra de manera plástica
sobre la concepción que los coetáneos tenían
de la pena y sus diferentes aspectos.
Sirvan, por tanto, mis breves líneas para
dar la bienvenida a este nuevo estudio que viene a enriquecer,
desde una perspectiva, el ya importante bagaje de trabajos
sobre la primera norma jurídica del concejo cordobés,
y para animar a las nuevas generaciones de investigadores
a que, con nueva savia, sigan el ejemplo del Dr. Hurtado de
Molina y Delgado y, con su aportación, nos ayuden a
conocer mejor de día en día nuestro riquisimo
patrimonio científico y cultural, pues, como muy acertadamente
afirmaba el conocido filólogo belga, Marius Lavency,
"La vérité scientifique, qui, heureusement,
n´est l´apanage de personne, abien besoin de tous".
Joaquín Mellado Rodríguez
Córdoba, Septiembre de 2003
|