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PRÓLOGO

           El ofrecimiento o solicitud de prolongar un libro obedece habitualmente a la especial competencia del prologuista en la materia tratada o al vínculo académico existente entre éste y el autor, circunstancias ambas ajenas a mi caso:de una parte, por mi condición de filólogo, cuyo ejercicio profesional dista bastante de las aulas donde se forjó como jurista el Dr. Hurtado de Molina y Delgado; de otra, porque la investigación que he llevado a cabo sobre el Fuero de Córdoba gira casi exclusivamente en torno al establecimiento de una base sólida en que puedan apoyarse estudios posteriores, la primera edición crítica del texto, tocando sólo de pasada algún otro aspecto más propio del experto en otras disciplinas, como el jurista o el historiador. Por ello, no sé si la elección ha sido acertada.

           No obstante, si el amable lector está interesado en buscar un punto de encuentro entre autor y prologuista, lo hallará en el profundo amor a nuestra tierra y el interés común por un tema tan importante para la historia de la ciudad como es la concesión del fuero, tras su conquista, por parte de Fernando III.

           Como es bien sabido, del Fuero de Córdoba se hicieron dos redacciones en momentos diferentes: una en romance y otra en latín - lo que ha inducido a algunos estudiosos a hablar erróneamente de dos fueros-. La primera de ellas, de dudosa validez legal -carece de requisitos cancillerescos elementales como son las cláusulas finales de concesión, confirmación y ratificación, la de conminación y penas para los que violen la carta y, lo que es más importante, tampoco goza de la suscripción real y relación de confirmantes-, está datada en Córdoba el 3 de Marzo de 1241. Parece que el rey mandó redactar apresuradamente un texto foral, a petición de los propios cordobeses, según se desprende del análisis interno del texto, opinión que ya defendiera J. González (1980: 416). Su protocolo, escrito en latín, termina anunciando que la parte dispositiva se redactará in uulgari ydiomate para facilitar su comprensión, volviendo al latín sólo para la data final con la que concluye el documento. En la rúbrica 4 de dicho texto el rey concedía a los caballeros de Toledo, con algunas salvedades. Pues bien, una vez redactado el fuero, y por razones que desconocemos, el rey cambió de opinión y partió para Toledo dejando el documento truncado,sin la firma real ni relación de confirmantes. Pero no echa en olvido lo prometido a los cordobeses y poco después, de vuelta ya en Toledo, el 8 de abril, firma el texto definitivo del fuero, todo él en latín, con nuevo protocolo y adornado también de escatocolo con todos los requisitos cancillerescos, incluido sello de plata de que estuvo provisto hasta ( según el testimonio de múltiples testigos) casi mediados del siglo XX. El documento es mucho más extenso que el texto romance -aunque algo mutilado- al latín, a veces incluso escrupulosa; la razón de su mayor extensión radica en que en lugar de traducir la rúbrica 4 del romance, se exponen pormenorizadamente los privilegios en ella aludidos, con ligeras variantes para su adaptación. Este es el único y auténtico Fuero de Córdoba, y así lo debieron considerar tanto los cordobeses como la propia cancillería real, según se desprende de, al menos, dos hechos evidentes: en primer lugar, cuando se otorga este fuero a otras ciudades, por ejemplo a Écija en 1266, se traduce literalmente el texto latino completo, a pesar de que habría sido más cómodo copiar simplemente el romance, que se conservaba y aún se conserva junto al latino; pero además, las tres rúbricas del romance (11, 12, y 19) que no son recogidas por el latino, no pasan a ningún otro fuero redactado sobre el de Córdoba con posterioridad.

           El fuero de Córdoba , como no podía ser de otra manera, ha merecido antes la atención de investigadores de relieve, entre los que merecen especial mención, por la aceptación y trascendencia de sus trabajos, Victoriano Rivera Romero (1881), Miguel Ángel Orti Belmonte (1954 y 1967), el más fecundo de todos, y Alfonso García-Gallo (1975); entre nosotros lo ha estudiado en profundidad y con evidentes frutos José Manuel Escobar Camacho (1983 y 1989), a lo que, modestamente, añadiríamos nuestras ediciones de 1990 y 2000. Pero aún quedaban y quedan aspectos por esclarecer y dignos de estudio. Sin duda, de estas asignaturas pendientes, no es la de menor calado el que aún sigamos preguntándonos por las causas que indujeron al rey a cambiar, de manera tan tajante, su línea de actuación en el otorgamiento de fueros : son muchas las dudas que aún nos asaltan y enorme la trascendencia y significado que para la Historia del Derecho tiene el fuero de Córdoba por la brusca ruptura que supuso en la línea de expansión del Forum Conche a favor del de Toledo y, en consecuencia, a favor de la tradición jurídica de más rancio abolengo, el Fuero Juzgo. Desde luego, ninguna otra plaza anteriormente conquistada reunía tantos títulos como Córdoba, la antigua capital del califato, para merecer un tratamiento tan singular y servir así de pretexto para ese brusco golpe timón pretendido, a todas luces, por el monarca quien, de esta manera, como afirma el Dr. Hurtado de Molina, sigue la política " de fortalecer el poder de la corona y de reducir en alguna medida la heterogeneidad jurídica existente en las diversas zonas castellanas, regidas cada una por su propio Derecho".

           Pues bien, nuestro autor ha decidido rellenar otro de estos huecos, el estudio de los delitos y penas contemplados en nuestro fuero; pero lo hace desde una perspectiva original, comparándolo con el que ofrece otro fuero muy distante en el tiempo y en el espacio, el de Molina de Aragón, texto foral de los más antiguos y especialmente problemático, que a pesar de haber gozado de la frecuente atención de investigadores aún guarda algunos secretos, como es el de la fecha exacta de su concesión, e incluso si, como varios autores defienden, fue redactado inicialmente en latín (la copia más antigua de las conservadas, del s. XIII, ya está en romance), Nuestro autor sigue la propuesta de datación defendida por J.A. Llorence, el 11 de Abril de 1154, esto es, casi un siglo anterior al cordobés. Tal circunstancia le anima a llevar a cabo no sólo el estudio de delitos y penas en cada uno de ellos, sino también a establecer un puente entre ambos que nos permite apreciar la evolución de esta materia jurídica entre los ss. XII-XIII, época especialmente fecunda y crucial en la Historia del Derecho. Y, según declaración expresa de nuestro autor, su "compromiso alcanza el estudio en sí del proceso evolutivo, tomando como modelos dos fueros que manifiestan esa evolución altomedieval del Derecho Penal, desde el Fuero de Molina, como ordenamiento de caracteres y contenidos jurídicos-penales típicamente de derecho local de la temprana Edad Media, hasta el de Córdoba, inmerso en esa tendencia a la unificación fomentada por el rey, sobre la base de un Derecho que se promulga por el poder real sobre unos cimientos romano-canónicos".

           Entre las agradables sorpresas que aguardan al lector, destaca una de manera especialmente llamativa: el estudio realizado trasciende con mucho las espectativas más optimistas sugeridas por el título. En efecto, el lector se sorprenderá por la diversidad y profundidad de temas abordados, pues lo que el autor presenta como contextualización del núcleo central del trabajo, delitos y penas en los fueros de Córdoba y Molina de Aragón, por la forma y extensión de su tratamiento, parece devenir en objeto de estudio en si mismo: así ocurre con la detallada contextualización histórica de ambos fueros, las precisas pinceladas sobre el sistema y panorama jurídicos altomedievales, el ordenamiento jurídico penal medieval y sus antecedentes germánicos y visigóticos ( de gran oportunidad para entender el verdadero alcance del fuero cordobés por lo que supone de vuelta al código visigótico, el Fuero Juzgo), el estudio de delitos y penas en el ordenamiento jurídico penal altomedieval en las diferentes zonas territoriales peninsulares. En definitiva, el objetivo central del presente estudio se encuentra enmarcado en una interesante síntesis histórica y jurídica de la época altomedieval, para cuya consecución el autor no ha ahorrado esfuerzos ni recursos metodológicos; entre éstos nos resultan particularmente interesantes sus breves, pero atinados escarceos por la literatura de la época o algo posterior (Calila e Dimna, El Libro del Conde Lucanor, El Arcipreste de Talavera, El laberinto de Fortuna o La Celestina), con los que el autor nos ilustra de manera plástica sobre la concepción que los coetáneos tenían de la pena y sus diferentes aspectos.

           Sirvan, por tanto, mis breves líneas para dar la bienvenida a este nuevo estudio que viene a enriquecer, desde una perspectiva, el ya importante bagaje de trabajos sobre la primera norma jurídica del concejo cordobés, y para animar a las nuevas generaciones de investigadores a que, con nueva savia, sigan el ejemplo del Dr. Hurtado de Molina y Delgado y, con su aportación, nos ayuden a conocer mejor de día en día nuestro riquisimo patrimonio científico y cultural, pues, como muy acertadamente afirmaba el conocido filólogo belga, Marius Lavency, "La vérité scientifique, qui, heureusement, n´est l´apanage de personne, abien besoin de tous".

Joaquín Mellado Rodríguez
Córdoba, Septiembre de 2003

 

 


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